El proceso monitorio se encuentra prevenido en el Art.21 de la LPH.
El legislador ha elegido la figura del procedimiento monitorio para que las comunidades de propietarios puedan reclamar cantidades pendientes de pago de los propietarios – gastos comunes aquellos individuales no imputables a varias propiedades (LEC art.812.2) se trata de un proceso con poca tramitación, rápido, sencillo y eficaz. Según los datos han tenido altos porcentajes de éxito en la gestión de cobro. De tal forma en este procedimiento para el cobro de gastos comunes, fortalece la posición de la Comunidad de Propietarios frente a los morosos.
Para comenzar monitorio tenemos que reunir todas las pruebas suficientes para que se admita a trámite y además salvaguardarnos de que el deudor se oponga a la reclamación. Dado que, en caso de existir oposición, este procedimiento se resolverá en el juicio (juicio verbal o procedimiento ordinario).
Los gastos derivados del procedimiento monitorio irán a cargo del demandado- gastos como los honorarios del abogado y procurador, nota simple, burofax, etc. -. Es decir, la Ley establece una regla especial en material de costas procesales que constituye una excepción respecto del régimen general prevenido en la LEC art. 31.2.1,23.2.1, 32.5 y 395. Si la comunidad emplease servicios de letrado y procurador para la defensa jurídica y la representación técnica al objeto de reclamar las cantidades por el trámite el deudor deberá pagarlo con sujeción a los límites establecidos en LEC art.394, los honorarios de letrado y derecho de procurador tanto si la parte deudora atendiese al requerimiento de pago como sino compareciese ante el tribunal. En los casos que el deudor formulase oposición, se seguirán las reglas generales en materia de costas, pero si tuviera sentencia totalmente favorable a su pretensión, se deberá incluir en ellas los honorarios de abogado y los derechos de procurador de su intervención en el proceso.
Si el demandado no se presenta y no realiza la comparecencia se entenderá como terminado el procedimiento y el letrado de la Administracion de Justicia mandará a ejecutar las cantidades adeudadas.
Así mismo, el legislador ha completado y perfeccionado la protección procesal para la exigibilidad de las cantidades reclamables, ampliando el ámbito de sujetos solidariamente responsables, incluso a titulares anteriores y posteriores al periodo en que se devengo la deuda (LPH ar.21.4; AP Pontevedra auto 16-12-19, EDJ839504).
El juicio monitorio especial será aplicable tanto a los complejos inmobiliarios privados como a los complejos inmobiliarios privados de hecho o atípicos; es decir, los que no se hayan constituido nunca en una comunidad de propietarios ni en una agrupación de comunidades de propietarios.
Es habitual que previo al inicio de un procedimiento monitorio se intente llegar a un acuerdo con el propietario moroso, incluso tramitar un RECONOCIMIENTO Y FRACCIONAMIENTO DE DEUDA
–si el propietario está de acuerdo-
LAS CANTIDADES RECLAMABLES:
I. Gastos generales – sostenimiento del inmueble – cuotas ordinarias
II. Gastos extraordinarios – gastos de reparación para el mantenimiento del inmueble –
III. Obligaciones de contribución no susceptible de individualización – previa aprobación junta-
IV. Fondo de reserva – conservación, reparación y rehabilitación –
DOCUMENTOS PARA INICIAR UN PROCEDIMIENTO MONITORIO:
1) Certificación del acta de la CCPP en la que se designe al presidente de la misma, y en la deuda pendiente y acuerde reclamar en los Tribunales. Suele tomarse todos estos acuerdos en una misma junta.
2) Poder para Pleitos.
3) Certificación de la deuda.
4) Burofax, con acuse de recibo, certificación de contendido y factura del gasto del burofax.
5) Diligencia de comunicación (sólo en el caso en los que no se pueda comunicar la deuda al comunero)
“En caso que el deudor atienda al requerimiento de pago realizado por decreto dictado por el letrado de la Administracion de Justicia (LEC art.815.1), tan pronto lo acredite, este mismo funcionario acordara el archivo de las actuaciones (LEC art.817). El pago deberá reunir los requisitos establecidos en el CC art.1157 a 1174, y debe comprender el principal y los gastos invertidos por la comunidad en razón a los requerimientos previos realizados al deudor al menester de que abonase las cantidades adeudadas si estos han sido reclamados y acreditados en el juzgado. El pago deberá comprender las cantidades liquidas establecidas en el propio decreto en el que se acuerda la admisión del monitorio y la práctica del requerimiento”. (Lefebvre, 2017, Pág. 455)
(Memento Practico Lefebvre, 2020)