El origen de la Propiedad Horizontal hay que buscarlo en el desarrollo urbano de España, iniciado en la segunda mitad del pasado siglo, y toma carta de naturaleza en la Ley de Propiedad Horizontal de 1960.
Comenzamos indicando que la propiedad horizontal nace por la mera existencia de un edificio dividido por pisos o locales, independientes, con titulares separados, sobre alguno de estos elementos. Si estos dos requisitos no se dan, no existe propiedad horizontal.
Existe una situación de propiedad horizontal plena y perfecta cuando diversos propietarios junto a su propiedad privativa, ostentan la copropiedad (expresada en porcentajes o coeficientes)de elementos, zonas o servicios comunes, y existe además un titulo constitutivo regulador de dicha situación. Existe de manera perfecta cuando ocurre:
- Una situación material o fáctica: existencia de varios propietarios sobre diversas entidades
- Un título formal
Hay que matizar que en el caso que los propietarios sean entre dos y cuatro, pueden elegir no acogerse al régimen de administración de la Ley de Propiedad Horizontal, y si al régimen de administración del CC art. 398. (El artículo 398 significa un cambio importante respecto del régimen tradicional de la comunidad dominado por el principio del artículo 1.695, 1.a (1). Este último principio supone la combinación de la actuación solidaria con la actuación mancomunada. Esto es, en tanto no haya oposición, cualquier socio puede realizar actos de administración, pero si hay oposición, prevalece la necesidad de unanimidad. En la sociedad se trata, por tanto, de una combinación que premia la atención y diligencia en el cuidado de los asuntos sociales, ya para emprenderlos, ya para impedirlos).
De hecho, existe la prehorizontalidad, que es aquella situación jurídica que aparece previamente a la plena y perfecta constitución de la propiedad horizontal. En ella aparecen numerosos conflictos, incluso más que en la propia propiedad horizontal, por su importancia practica como pueden ser:
-El propietario inicial impone decisiones que quizás ya no está en su derecho
-Por obligación de sus integrantes a vicios de anulabilidad ciertas decisiones o
actuaciones.
Supuestos más habituales que dan lugar a una situación de prehorizontalidad:
-Construcción de edificios en comunidad
-Compraventa de viviendas o locales sobre plano
-Aportación de un solar a cambio de parte de lo edificado
Pero esto, tiene como inconveniente que todavía no se ha formado la propiedad horizontal, pero tiene convenientemente una voluntad declarada de los propietarios a alcanzar la propiedad horizontal. En la práctica esto es más común que ocurra, dado que en las situaciones en que ya existe un edificio en el cual conviven dos personas, pero comparten elementos comunes, sin haber otorgado el titulo constitutivo pertinente.
Para el nacimiento de la propiedad horizontal no es determinante que esté inscrito en el Registro de la Ley de Propiedad. Pero la constitución formal del régimen de propiedad horizontal tiene lugar mediante el otorgamiento del titulo constitutivo, que suele coincidir en la mayoría de los casos con la escritura pública notaria de constitución de la división horizontal. Podría darse el caso que lo fuera una resolución judicial, un laudo arbitral o una certificación
administrativa (en caso de edificios públicos).
La LPH se aplica a todas las comunidades que reúnan los requisitos establecidos en el CC art.396, hayan otorgado o no el titulo constitutivo de la propiedad horizontal. Se ha oído mencionar a la propiedad horizontal como si de un inmueble se tratara, cuando en realidad es un régimen jurídico, una forma de reglamentar y organizar las relaciones entre copropietarios.
La naturaleza de este negocio jurídico es controvertida, dado que se discute si se tratase de:
1.Un negocio dispositivo que implica una enajenación.
2.Un acto dispositivo, pero no una enajenación, de tal modo no es necesaria la plena disposición sobre la cosa.
Salvo en los casos en los que es necesario que el título constitutivo sea otorgado por un juez o un árbitro, o por la Administración, el titulo constitutivo puede ser otorgado por el promotor (o propietario único) por el promotor con los adquirientes, por todos los propietarios, por un testador, o por el nudo propietario. En general, el título constitutivo de una propiedad horizontal está sujeto al principio de libertad de forma (CC art.1278). Pero si se establece la forma documental pública, a fin de darle carácter probatorio para todos aquellos actos y contratos que tengan por objeto la creación, transmisión, modificación o extinción de derechos reales sobre bienes inmuebles (CC art.1280).“
La inscripción en el Registro de la Propiedad solo determina su eficacia frente a terceros. La propiedad horizontal y cualquier otro derecho real se constituyen y transmiten al margen del Registro de la Propiedad– salvo aquellos casos excepcionales en que la inscripción en el Registro es constitutiva- , porque en nuestro derecho rige la teoría del titulo y el modo (CC art. 608 y 1095), y lo hacen además con carácter absoluto o de eficacia erga omnes, ya que esta inherente al concepto de derecho real“ (Lefebvre, 2017, Pág. 220).
En el título constitutivo de la propiedad horizontal ha de hacer constar la descripción del inmueble (en el conjunto, y la de cada piso y local) y la cuota de participación que corresponda a cada piso o local. Además, la descripción del inmueble ha de expresar las circunstancias exigidas en la legislación hipotecaria y los servicios e instalaciones. Esto se lleva a cabo, normalmente, en la escritura de declaración de obra. Los elementos comunes (útiles para el adecuado uso y disfrute del edificio) se caracterizan por su accesoriedad, inseparabilidad e indivisibilidad. Por otro lado, los propietarios tienen unas obligaciones respecto a los elementos comunes, además de hacer frente a los gastos generales para el adecuado sostenimiento del inmueble.
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